Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 1103 de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Número de registro914711
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

La obligación de rendir cuentas resulta consecuencia lógica y jurídica de la naturaleza de las cosas, pues únicamente quien tiene poder exclusivo sobre un bien, derecho o patrimonio, puede usar de él libremente, con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes, sin estar en la necesidad de rendir cuentas a nadie de su conducta. Pero quien no se halle en esa situación y administre bienes total o parcialmente ajenos, debe rendir cuentas. El albacea es la persona encargada de llevar a cabo las operaciones necesarias para la liquidación y realización de la masa hereditaria, así como de cuidar y administrar el acervo, hasta que el activo patrimonial resultante se adjudique y entregue a los herederos. La facultad de administrar los bienes tiene el rango de obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1706, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, y el albacea lo hace como persona ajena al patrimonio, razón por la cual, se encuentra en el supuesto natural de estar obligado a rendir cuentas. Los titulares de ese patrimonio en liquidación son los herederos, a partir de la muerte del de cujus; pero también tienen un interés, limitado y determinado, los acreedores y los legatarios. De modo que, en principio, son todos ellos los titulares del derecho a que les rindan cuentas. Así lo reconoce el Código Civil, al disponer en sus artículos 1725 y 1726, que los herederos y el Ministerio Público -cuando sucede la beneficencia pública o existan herederos menores de edad-, son quiénes están facultados para exigir la rendición de cuentas. Asimismo, el artículo 845 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece la posibilidad de que el Juez conocedor de la sucesión exija oficiosamente el cumplimiento de esa obligación; el 848 dice que cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad, cualquiera de los interesados puede solicitar la remoción del albacea; y el 849 que, cuando los bienes no alcancen para pagar las deudas y los legados, el albacea debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios. Como se advierte, en nuestro sistema, quiénes de manera legal y hasta lógica, están facultados para exigir al albacea la rendición de cuentas son, por regla general, sólo los herederos, con la particularidad de la intervención del Ministerio Público, cuando entre...

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