Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 1154 de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Número de registro912719
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Fiscal (ADM)

Respecto a las sentencias definitivas que son favorables a los quejosos, por haber declarado la nulidad del acto impugnado, y éstos promueven en su contra juicio de amparo directo, este órgano colegiado ha considerado como regla general, que los promoventes de dichos juicios carecen de interés jurídico para combatir la sentencia de nulidad, en virtud de que no les depara perjuicio alguno, requisito indispensable para la procedencia del mismo. Sin embargo, atendiendo a la existencia de sentencias definitivas que, no obstante ser favorables para el quejoso, le causan perjuicios; por la naturaleza de los conceptos de nulidad que fueron estimados infundados o no se examinaron por la Sala Regional, este órgano colegiado, al resolver el amparo directo 1003/87, promovido por Yeso Panamericano, S.A. de C.V., en sesión de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, siendo ponente el Magistrado G.D.G.P., estableció dos excepciones a la regla antes mencionada, que son: I. Que la sentencia de la Sala Regional haya declarado nulidad para efectos, desestimando conceptos de agravios tendentes a obtener una nulidad lisa y llana del acto administrativo, o bien, introduciendo cuestiones ajenas a la litis legal que por sí mismos causen perjuicio al quejoso, de tal manera que si no se analizaran los argumentos que los combaten mediante los conceptos de violación, dejaría en estado de indefensión al quejoso. II. Que la sentencia de la Sala Regional, hubiere estudiado conceptos de agravios tendentes a obtener una nulidad lisa y llana, declarándolos infundados y decretando no obstante, la nulidad del acto administrativo pero para efectos. Como puede advertirse las dos excepciones a la regla general, se establecieron observando que, no obstante haber obtenido el quejoso una sentencia favorable, ésta declaró la nulidad sólo para efectos, pudiendo haber declarado la nulidad lisa y llana del acto impugnado, cuestión que no aconteció, porque la Sala Regional dejó de estudiar o consideró infundados, conceptos de nulidad encaminados a obtener ésta, o bien, cuando la Sala introduce elementos ajenos a la litis que por sí mismos causen perjuicio al quejoso. Ahora bien, el estudio del presente asunto, nos lleva a establecer una tercera excepción a la regla general, por las siguientes razones: la sentencia definitiva de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, declaró la...

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