Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Junio de 1989 (Tesis de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-06-1989 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Junio 1989
Fecha01 Junio 1989
Número de registro800824
MateriaDerecho Procesal,Común

El hecho de que el último párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, impida el sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia cuando se hubiere "listado el asunto para audiencia", no es obstáculo para decretar sobreseimiento cuando el asunto fue listado como una medida procesal necesaria para declarar la incompetencia legal y no para resolver el mismo; el concepto "listar el asunto para audiencia" no debe entenderse en términos absolutos, de él debe hacerse una interpretación armónica con la figura jurídica de la caducidad, así como los preceptos legales que regulan esta institución. Asimismo, la fracción V del mencionado precepto establece la institución para los juicios de amparo directos o indirectos, cuando el acto reclamado sea de materia civil o administrativa y excepcionalmente en la laboral, si no se efectúa ningún acto procesal durante el término de trescientos días y si en ese lapso el quejoso no promueve; situación similar encontramos en los amparos en revisión; en los que la inactividad procesal y la falta de promoción durante aquel término, producirá la caducidad de la instancia. El propio artículo establece la hipótesis de procedencia de caducidad, que son: a) La omisión en el actuar del juzgado o tribunal a través de un acto procesal, sumado a la inactividad del quejoso o recurrente, ambas omisiones durante un término de trescientos días y b) La hipótesis materia de estudio relativa a la celebración de la audiencia constitucional o la fijación de la lista para audiencia. Respecto de la primera hipótesis, tanto la Suprema Corte como los Tribunales Colegiados de Circuito determinaron al través de sus criterios, jurisprudenciales algunos, que no toda actuación judicial ni toda promoción interrumpen el término de la caducidad, ya que sólo tienen esa aptitud aquellas actuaciones o promociones que llevarán esa finalidad, pues ni actuaciones de mero trámite, ni las promociones distintas a interrumpirlo pueden surtir ese efecto. El legislador al establecer la caducidad lo hizo con la finalidad de dar seguridad jurídica a los actos de esa naturaleza no manteniendo indefinidos los derechos de una parte que demuestre falta de interés en deducirlos y sanciona la falta de ese interés con la pérdida de la acción o de la instancia; con este mismo criterio debe interpretarse el párrafo de la ya mencionada fracción V del artículo 74, sin violentar la expresa disposición que el mismo contiene. Ha quedado...

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