Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Junio de 1988 (Tesis de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-06-1988 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Junio 1988
Fecha01 Junio 1988
Número de registro800277
MateriaDerecho Civil,Civil

El artículo 440 del Código Civil previene que en todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, serán estos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso. Esta regla se refiere al tutor especial, que en la doctrina puede llamarse defensor de menores o defensor judicial. Aun cuando no siempre es fácil determinar cuándo existe oposición de intereses entre las personas sujetas a patria potestad y los que la ejercen, es evidente que cuando dichas personas pueden ser copartícipes de una misma herencia, puede hablarse de esa oposición, salvo que las personas que ejerzan la patria potestad renuncien a los derechos que puedan corresponderles. En estos casos la intervención de la autoridad judicial es de orden público, ya que conviene recordar que la patria potestad no entraña un poder absoluto, puesto que la sociedad está interesada en que se proteja a los menores, y no se comprometa su salud, moralidad y bienes; de ahí que existan normas como la que nos ocupa que tiendan...

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