Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 1 de Marzo de 2007 (Tesis num. VI.2o.C.266 K de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 01-03-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.2o.C.266 K
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de registro173099
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

De la evolución que ha experimentado el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo se colige lo siguiente: a partir de mil novecientos treinta y seis, el quejoso o agraviado, así como el tercero perjudicado podían autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones en su nombre, quedando el autorizado facultado para promover o interponer recursos en respuesta a las notificaciones recibidas, rendir las pruebas que hubiere ofrecido su autorizante y alegar en las audiencias; a partir de mil novecientos cuarenta y nueve, se eliminó la condicionante de promover o interponer recursos en respuesta a las notificaciones entendidas con el autorizado y se ampliaron sus facultades para ofrecer y rendir pruebas, conservando la posibilidad de alegar en las audiencias; en mil novecientos ochenta y cuatro, el párrafo de análisis no sufrió modificación alguna; en mil novecientos ochenta y seis, únicamente se adicionó la prohibición de sustituir las facultades otorgadas al autorizado en un tercero; y, finalmente, en mil novecientos ochenta y ocho, las facultades del autorizado se incrementaron sustancialmente para, a partir del quince de enero de ese año, posibilitarlo, además, para pedir la suspensión o diferimiento de las audiencias, solicitar el dictado de sentencia evitando así la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y, en general, para realizar cualquier acto necesario en la defensa de los derechos de su autorizante; también a partir de esta reforma, se establece una segunda posibilidad de autorización, consistente en la facultad exclusiva para recibir notificaciones personales efectuada a favor de cualquier persona capaz y para que se imponga de los autos del juicio, a diferencia de la autorización amplia, que en materias civil, mercantil y administrativa debe recaer en algún profesional del derecho legalmente autorizado para ejercer la abogacía. Así, de mil novecientos treinta y seis al catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, esa disposición legal, en su segundo párrafo, contenía de manera exclusiva una autorización con facultades de mandato judicial limitado, cuya enumeración se realizaba de manera limitada y no enunciativa, las cuales recaían en la persona del autorizado, sin que en el texto del artículo de referencia se especificaran las cualidades profesionales que debía satisfacer para quedar posibilitado a cumplir y ejecutar lo mandado por el quejoso o tercero perjudicado; en...

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