Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Junio de 1988 (Tesis de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-06-1988 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Junio 1988
Fecha01 Junio 1988
Número de registro231300
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Administrativa

Atendiendo a la naturaleza especial que dentro del juicio de amparo guarda el incidente de suspensión del acto reclamado y entendiendo a esta última como el agente preservador de la materia sobre la que ha de versar el proceso constitucional, el legislador se ha visto precisado a modificar las reglas generales del procedimiento que, respecto del juicio en lo principal, se contienen en la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, en relación con la audiencia incidental. Dos de dichas excepciones se contienen precisamente en el artículo 131 de La Ley citada, que en su primer párrafo limita el ofrecimiento de pruebas de las partes, reduciéndose únicamente a la documental y a la inspección ocular (admitiéndose excepcionalmente la testimonial), esto en obvio de mayores dilaciones que puedan tener como consecuencia graves perjuicios a los particulares; en el tercer párrafo el propio legislador ha sido categórico al señalar textualmente, que "no son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional"; atento a este criterio excluyente, el contenido del artículo 152 de la Ley de Amparo no tiene aplicabilidad obligada en la substanciación del incidente de suspensión del acto reclamado. Ahora bien, el criterio expuesto, aun y cuando resulta claro, no es inexcusable pues, dentro de las limitaciones que la Ley de Amparo impone al Juez constitucional en la tramitación del incidente de suspensión del acto reclamado, no se encuentra expresamente prohibido que al ofrecer la quejosa la prueba documental que no obra en su poder y visto el estado de cosas que guarda el juicio, el órgano juzgador, si así lo estima necesario, difiera la celebración de la audiencia incidental ya que tomando en consideración que la celeridad que el juicio de amparo imprime al trámite del incidente de suspensión tiene la evidente finalidad de que esta figura no se entorpezca o estorbe, dificultándose el retorno de las cosas al estado que tenían antes de la violación (si la hubo), no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR