Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Junio de 1988 (Tesis de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-06-1988 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Junio 1988
Fecha01 Junio 1988
Número de registro231816
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

El artículo 129 de la Ley de Amparo señala la forma en que deben ejercitarse las acciones provenientes de la suspensión del acto reclamado cuando ésta resulta indebida, porque al fallarse el negocio en cuanto al fondo, dicho acto haya sido considerado no violatorio de garantías, o las que provienen de haberse dejado sin efectos la suspensión, concedida al tercero perjudicado al otorgar contra garantías para ejecutar el acto reclamado, cuando llevado a cabo éste, posteriormente se concede el amparo. Dicho precepto (antes de ser reformado por el decreto respectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988), disponía que estas acciones de daños y perjuicios debían dilucidarse en forma incidental de acuerdo con las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles, debiendo promoverse dentro de los 30 días siguientes al en que fuera exigible la obligación, esto es, siguientes al en que haya causado ejecutoria la sentencia que resolvió el fondo del amparo. En esa virtud, es claro que el incidente de mérito forma parte integrante del juicio de garantías, pues la propia Ley de Amparo establece su existencia, y su artículo 95, fracción VII, prevé la procedencia del...

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