Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Junio de 1989 (Tesis de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-06-1989 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Junio 1989
Fecha01 Junio 1989
Número de registro228892
MateriaDerecho Público y Administrativo,Administrativa

En los términos de los artículos 59 fracción VIII, inciso e), de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 444 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los laudos que emite el procurador Federal del Consumidor, esencialmente son de naturaleza declarativa, pero no porque carezcan de ejecución en sí mismos, sino por la circunstancia de que el procurador no está dotado de competencia para pronunciar mandamientos dirigidos a obtener dicha ejecución, o sea que no tiene facultades para emitir proveído a fin de que se realicen diligencias de embargo para asegurar el pago de las prestaciones económicas, sus intereses y las costas del juicio, que resulten con motivo de los laudos dictados por dicha autoridad administrativa, ya que, de conformidad con los supratranscritos numerales, cuando se falta al cumplimiento voluntario del laudo arbitral, el interesado podrá promover ante los tribunales competentes la ejecución del mismo, bien sea por la vía de apremio o por la vía ejecutiva mercantil, correspondiéndole en estas condiciones, la efectividad de los multicitados laudos a los tribunales comunes, en su carácter de autoridades ejecutoras. De lo anterior, resulta que, como los mencionados laudos no carecen de ejecución, los actos tendientes a la misma, sí son de naturaleza suspensiva, pero como, el procurador Federal del Consumidor no está capacitado para ejecutarlos, ello impide que proceda la medida cautelar si únicamente se le señala a él como autoridad responsable o si señalándose también a las ejecutoras, éstas niegan los actos de ejecución que se les imputan y el quejoso no demuestra lo contrario; esto es, que el particular beneficiado con el laudo ya promovió las acciones correspondientes, o de vía de apremio o ejecutiva, ante los tribunales comunes, porque si se concediera la suspensión en el primer caso (sin señalar autoridades ejecutoras), se estarían paralizando actos de autoridades no llamadas a juicio; y, en el segundo caso (autoridades que niegan los autos de ejecución), se estarían suspendiendo actos futuros e inciertos porque si bien el particular beneficiado puede promover la ejecución de los laudos, ello no es algo que ocurra fatalmente; es decir, no es una obligación por parte del particular...

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