Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Diciembre de 1991 (Tesis de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-12-1991 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Diciembre 1991
Fecha01 Diciembre 1991
Número de registro221100
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Civil

En el sistema legal rector de las obligaciones mercantiles con intereses, no se autoriza al deudor a liberarse unilateralmente del capital, mediante la entrega de su monto sin cubrir los réditos, según se advierte en lo dispuesto por el artículo 2094 del Código Civil para el Distrito Federal, en el sentido de que: "Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses, vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario. "Esto es, conforme a esta norma, la aplicación de las cantidades entregadas a cuenta de deudas con intereses vencidos insolutos, sólo pueden resultar de dos fuentes: a) Del acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor, y b) De lo dispuesto en la ley cuando falta ese concurso de voluntades. De esta manera, si las partes convienen expresa o implícitamente, ya sea en el contrato, en el acto de la entrega o hasta con posterioridad, en hacer aplicación de lo entregado al capital, a los intereses o una parte de cada concepto, tal imputación es correcta, al estar prevista de manera concreta en el ordenamiento jurídico, independientemente de no atentar contra disposiciones de orden público o de interés social; pero si no se da ese consenso y, por ejemplo, el deudor manifiesta su voluntad de aplicar la entrega al capital y el acreedor se opone, porque quiere aplicarla primero al pago de réditos vencidos y no cubiertos, este conflicto lo resuelve supletoriamente la ley determinando que la imputación se haga primero al pago de intereses devengados y no cubiertos y después a la suerte principal. Estos lineamientos jurídicos son aplicables supletoriamente a los actos mercantiles, al tenor del artículo 2o. del Código de Comercio, por referirse a una institución jurídica contemplada en ese ordenamiento, pero no reglamentada íntegramente en el aspecto de nuestra atención; pero no contraponerse con ningún precepto o principio consignado en la legislación de la materia; y por no existir en ésta norma de excepción excluyentes. En efecto, los elementos de supletoriedad apuntados se actualizan en el caso, porque en el Código de Comercio sólo existen dos normas específicas para el pago de las deudas con intereses, contenidas ambas en el artículo 364, con el siguiente texto: "El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor...

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