Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Abril de 1991 (Tesis de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-04-1991 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Abril 1991
Fecha01 Abril 1991
Número de registro223219
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

El artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé expresamente la delegación a la ley secundaria (en este caso, a la Ley de Amparo) de la regulación de la jurisprudencia obligatoria, que establezcan los Tribunales Federales sobre la interpretación de la Constitución, de las leyes y reglamentos federales y locales y de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Lo propio consigna con relación a la interrupción y modificación de la jurisprudencia. Al consultar la citada ley secundaria se observa, que respecto de la integración de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, su artículo 193 dispone que las resoluciones de dichos órganos jurisprudenciales constituyen jurisprudencia, cuando lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, y que hubieran sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados integrantes del tribunal. Por su parte, el artículo 195 regula el procedimiento a seguir para la debida publicación y difusión del criterio jurisprudencial adoptado. En lo concerniente a la interrupción y modificación de la jurisprudencia, el artículo 194 permite a los propios Tribunales Colegiados llevarlas a cabo. Para lo primero, siempre que se pronuncie una ejecutoria en contrario, por unanimidad de votos; en tanto que para lo segundo, se deben observar las mismas reglas establecidas por la Ley de Amparo para la formación de la jurisprudencia. El artículo 197-A prevé que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, previa denuncia de la contradicción y sustanciación del trámite correspondiente, la Suprema Corte determinará cuál tesis debe prevalecer. Como la jurisprudencia implica la interpretación no sólo de las leyes federales o locales sino incluso de las disposiciones de la Carta Magna, no es lógico ni jurídico estimar que puede enjuiciarse la constitucionalidad de la jurisprudencia a través del juicio de amparo. No es lógico, puesto que al interpretar, por ejemplo, un precepto...

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