Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 1 de Febrero de 1992 (Tesis de Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 01-02-1992 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Febrero 1992
Fecha01 Febrero 1992
Número de registro220604
MateriaPenal

De una interpretación armónica de los artículos 67, 70 y 71 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, se deduce que la Policía Judicial aun sin existir orden de aprehensión de autoridad judicial, puede detener a una persona en caso de flagrante delito o de notoria urgencia cuando no hubiere en el lugar autoridad judicial. Ahora bien, únicamente en estos casos la Policía Judicial estará facultada para tomarle su declaración al detenido y éste podrá nombrar defensor ante la propia Policía Judicial o en su defecto ésta deberá nombrarle uno de oficio, precisamente para que esté presente y lo asesore al rendir su declaración policiaca, la cual se hará constar en el acta respectiva que debe levantarse. No obstante lo anterior, cuando no haya flagrante delito, ni exista notoria urgencia, la Policía Judicial (salvo que ejecute una orden de autoridad judicial), no estará facultada para detener al presunto responsable; si lo hace, tal detención será violatoria del artículo 16 constitucional, que también estatuye que una persona sólo puede ser detenida aun sin existir orden de autoridad judicial, en caso de flagrante delito o en casos urgentes cuando no...

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