Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Agosto de 1993 (Tesis de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-08-1993 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Agosto 1993
Fecha01 Agosto 1993
Número de registro215399
MateriaDerecho Procesal,Civil

La interpretación gramatical, sistemática y lógica del artículo 494 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal evidencia, que el desechamiento de plano a que se refiere su primer párrafo, no comprende a toda clase de excepciones y defensas, susceptibles de hacerse valer en un juicio especial de desahucio. En efecto, su tenor no contiene palabras que impliquen, que el rechazo opere de manera tan general y absoluta, que abarque, por ejemplo, a la falta de personalidad, a la falta de legitimación activa o pasiva en la causa, a la nulidad del contrato de arrendamiento, a la prescripción, etcétera, sino que su texto indica, que su desestimación sin substanciación de artículo está prevenida para una sola clase de excepciones, en la cual están incluidas únicamente, aquellas que tienen que ver con el derecho que, en casos excepcionales, la ley concede al arrendatario "para no pagar la renta", y de éstas, sólo son admisibles, las sustentadas en los artículos 2431 a 2434 y 2445 del Código Civil para el Distrito Federal (siempre y cuando se ofrezcan con sus pruebas) pues las demás pertenecientes a la clase antes señalada, deben desecharse de plano. Al interpretar sistemáticamente la disposición de que se trata relacionándola con los artículos 489 del Código de Procedimientos Civiles y con los artículos 2398, 2399, 2425 fracción I, 2431 a 2434 y 2445 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que la obligación fundamental que contrae el arrendatario, al celebrar un contrato de arrendamiento, consiste en el pago de la renta convenida. La falta de pago "de dos o más mensualidades" faculta al arrendador a demandar el desahucio. El arrendatario que se encuentra en esta situación podría alegar, en vía de excepción, un sinnúmero de motivos que, en su concepto justificarían su omisión en el cumplimiento de la principal obligación a su cargo, como por ejemplo, un pretendido derecho a retener el importe de pensiones rentísticas, por cualquier causa. Sin embargo, la ley no concede tal derecho a los arrendatarios, ya que cuando las excepciones tienen que ver con la falta de pago de la renta, es decir, con la justificación de que, aun cuando se ha dejado de pagar la renta, el deudor no ha incurrido en incumplimiento culpable, se actualiza la regla general, en el sentido de que no cabe oponer excepciones que versen sobre este tema, salvo las sustentadas en los artículos 2431 a 2434 y 2445 del Código Civil para el Distrito Federal, que prevén el...

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