Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, 1 de Febrero de 1993 (Tesis de Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, 01-02-1993 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Febrero 1993
Fecha01 Febrero 1993
Número de registro217237
MateriaDerecho Civil,Civil

Aun cuando del contenido de los artículos 8o, 2898 y 2899 del Código Civil del Estado, se desprende la regla general de que los actos o contratos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, la misma admite la excepción en aquellos casos en que la ley ordene lo contrario, según lo especifica la primera de las normas citadas, y partiendo de esta base debe admitirse que tratándose de un adquirente de buena fe no tiene operancia la regla general, si no tiene vigencia la excepción, ya que el artículo 2164, después de estatuir que la venta de cosa ajena es nula, preceptúa que en tal caso debe tenerse en cuenta lo que dispone el título relativo al registro público para los adquirentes de buena fe, el cual comprende el 2899, cuyo tenor establece que no se invalidarán los actos o contratos que se otorguen o celebren por persona que en el registro aparezcan con derecho para ello, en cuanto a terceros de buena fe, una vez inscritos, hipótesis que confirma el numeral 2160 del ordenamiento en consulta, al establecer que si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado, así como el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 32, publicada en el último Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "ACCION REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TITULOS", en cuanto precisa que cuando los dos títulos tengan el mismo origen, si proceden de una misma persona, se atenderá a la prelación en el registro.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 607/92. H.R.R. viuda de M.. 11 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: L.F.C.. Secretario: D.C.G..

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