Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 1 de Julio de 1994 (Tesis de Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 01-07-1994 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Julio 1994
Fecha01 Julio 1994
Número de registro211544
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal,Común

Los documentos que se acompañan con la demanda interdictal, en términos de los artículos 825 y 826 de la ley adjetiva civil del estado de Puebla, sólo constituyen requisitos para dar curso a la demanda relativa al interdicto de obra nueva y tener bases para fijar las medidas necesarias para mantener las cosas en el estado en que se encuentran al presentarse; pero el desahogo de las mismas es insuficiente o ineficaz para decidir el juicio en lo principal, porque se reciben sin citación de la contraria. Tan es así que el propio numeral 831 de la misma ley previene que: "Dentro del término probatorio, se recibirá nuevamente, y esta vez con citación contraria, información testimonial sobre los hechos respecto a los cuales se hubiere desahogado conforme al artículo 825" y el diverso 832 del propio ordenamiento dispone que la sentencia ratificará o no la suspensión e inclusive ordenará la demolición de la obra, si así se hubiera solicitado; de lo cual se desprende que la suspensión definitiva y la demolición de la obra, queda sujeta a lo que se decida en sentencia definitiva con base en las pruebas allegadas y ajenas a las que se refieren los artículos 825 y 826 del multicitado Código de Procedimientos Civiles. Por consiguiente, para que el actor interdictal acredite los extremos de su acción, tiene la carga de, en su momento oportuno, rendir pruebas bastantes para acreditar fehacientemente la posesión que dice tener, así como la existencia de los actos perturbadores que la amenazan, los cuales provengan de la parte demandada. Por tanto, el acuerdo que niega la suspensión provisional de la obra cuestionada, no constituye un acto de imposible reparación dentro del juicio, porque es posible que se emita una sentencia favorable al interesado, y el amparo indirecto promovido en su contra resulta improcedente de conformidad con lo establecido por el artículo 114 fracción IV de la Ley de Amparo.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 45/93. F.O.P.. 11 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R..

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