Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, 1 de Mayo de 1994 (Tesis num. IV.2o.63 A de Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, 01-05-1994 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.63 A
Fecha de publicación01 Mayo 1994
Fecha01 Mayo 1994
Número de registro212497
MateriaDerecho Público y Administrativo,Administrativa

Conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la nueva Ley Agraria, el reconocimiento de derechos ejidales vía prescripción adquisitiva, procede en el evento de que el interesado acredite que la posesión de la tierra parcelada es en concepto de titular de ese derecho, en forma pacífica, continua y pública, durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe o de diez si es de mala fe. El propio numeral preceptúa que el Tribunal Unitario Agrario, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emitirá la resolución sobre la pretendida adquisición de los derechos anotados. Lo anterior lleva a la conclusión de que no es lógico ni jurídico desechar la solicitud de la jurisdicción voluntaria o la demanda del juicio agrario, bajo el argumento de que no ha transcurrido el término previsto por el artículo 48 de la Ley Agraria para que opere la prescripción adquisitiva, pues por una parte no se da oportunidad al promovente de ser oído en el procedimiento relativo conforme a las formalidades esenciales que al efecto exige dicha legislación y por otro lado, el examen de los términos y condiciones necesarios para establecer si procede o no el reconocimiento de derechos ejidales, es una cuestión propia de la resolución definitiva y no constituye, en consecuencia, la resolución...

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