Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, 1 de Febrero de 1994 (Tesis num. IV.2o.128 C de Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, 01-02-1994 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.128 C
Fecha de publicación01 Febrero 1994
Fecha01 Febrero 1994
Número de registro213538
MateriaDerecho Procesal,Civil

Al tenor del artículo 1075 del Código de Comercio, los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiera hecho el emplazamiento o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento, hipótesis que se repite en el correlativo 56 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, de aplicación supletoria, por así prevenirlo el numeral 1054 del citado primer Código; de suerte que si la notificación se realiza en forma personal, la misma surte efectos en la fecha en que se realiza, dado que ni en la legislación mercantil ni en la procesal civil, existe precepto alguno en el que se prevenga que las notificaciones deben considerarse legalmente practicadas en una fecha diversa a la de su realización, excepto cuando se efectúan mediante la publicación en la lista de resoluciones, pues sólo en estos casos, de acuerdo con el artículo 76 del código procesal civil local, la notificación así realizada se dará por hecho y surtirá sus efectos a las quince horas del segundo día que siga a la fecha en que se haya editado el Boletín Judicial en el que aparezca publicado el negocio relativo o en la lista de acuerdos donde aquél no se publique, pero ésta no es una regla que comprenda a las notificaciones personales. Por tanto, debe concluirse que como ni el legislador federal ni el local señalaron un término distinto, las...

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