Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, 1 de Octubre de 1995 (Tesis num. XI.2o.18 C de Segundo Tribunal Colegiado del Decimo Primer Circuito, 01-10-1995 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXI.2o.18 C
Fecha de publicación01 Octubre 1995
Fecha01 Octubre 1995
Número de registro204023
MateriaDerecho Civil,Civil

El artículo 298 del Código Civil del Estado, dispone que la filiación de los hijos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres. Por su parte, los numerales 312 y 313 del mismo ordenamiento estatuyen, en su orden, que el matrimonio subsecuente de los progenitores hace que se tengan como nacidos de él a los hijos habidos con antelación al mismo, pero, para que éstos gocen de ese derecho, aquéllos deben reconocerlos expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de llevarlo a cabo o durante él, "haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente." Así pues, la regla contenida en el artículo 314 del texto legal en cita, en el sentido de que si el hijo es reconocido por el padre y en el acta de su nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita el reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos legales; no debe entenderse desligada de los dos preceptos que le preceden, por ser aquella disposición una secuela de éstos. Dicho de otra forma, la hipótesis aludida contemplada en el referido normativo 314, sólo surte efectos de legitimación siempre y cuando esté acreditado el vínculo matrimonial de la madre con la persona que compareció al Registro Civil a efectuar el reconocimiento paterno-filial. De acuerdo con esto, si en un juicio de petición de herencia, el actor pretende acreditar su...

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