Tesis Aislada, Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 1 de Julio de 1995 (Tesis num. XX.16 C de Tribunal Colegiado del Vigesimo Circuito, 01-07-1995 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXX.16 C
Fecha de publicación01 Julio 1995
Fecha01 Julio 1995
Número de registro204812
MateriaDerecho Civil,Civil

Si se declaró procedente la acción de divorcio fundada en la causal prevista en la fracción VIII, del artículo 263, del Código Civil para el Estado de Chiapas, y fue condenada a la pérdida de la patria potestad de sus menores hijos, tal circunstancia no significa que ésta jamás podrá recuperar la patria potestad de dichos menores, por haberla perdido definitivamente, pues aun cuando es verdad que de acuerdo a la fracción I, del artículo en comento, la patria potestad debe concedérsele al cónyuge no culpable, también lo es, que lo que dicha norma legal dispone no puede tomarse como una determinación definitiva a la parte que dio motivo al divorcio, supuesto que si la madre de los menores reclama a la abuela paterna la reincorporación de dichos menores, que no es otra cosa que el ejercicio de la patria potestad, así como la guarda y custodia de los mismos, fundándose para ello en el hecho de que es madre de éstos por haberlos procreado con el que fue su esposo y que éste falleció, es incuestionable que debe recuperar la patria potestad sobre dichos menores en razón de que, tomando en consideración que la patria potestad es un cargo de derecho privado y de interés público que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 409, de la ley sustantiva civil, los primeros llamados a ejercerla son los padres de los menores, dado que las relaciones...

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