Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 1 de Junio de 1995 (Tesis num. I.5o.T.10 L de Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 01-06-1995 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.5o.T.10 L
Fecha de publicación01 Junio 1995
Fecha01 Junio 1995
Número de registro204906
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Laboral

No le es permisible a la Junta modificar sus propios acuerdos y menos aún el que se refiere a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y desahogo de pruebas, pues el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, ineluctablemente, previene que las Juntas no deben revocar sus resoluciones, en la inteligencia de que contra la infracción a la norma citada, no es de aguardar hasta el pronunciamiento del laudo, sino desde luego en amparo ante juez de Distrito, según el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL...

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