Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, 1 de Enero de 1995 (Tesis num. IX.2o.45 K de Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, 01-01-1995 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIX.2o.45 K
Fecha de publicación01 Enero 1995
Fecha01 Enero 1995
Número de registro209544
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

El artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, preceptúa que la acción constitucional es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Ahora bien, tomando en consideración: a). Que de la orden de aprehensión reclamada se desprende que la autoridad judicial que la dictó, pretendió, mediante ese acto de autoridad, lograr que se privara de su libertad deambulatoria al ahora quejoso con el exclusivo fin de que fuera presentado de inmediato ante ella, a fin de estar en posibilidad de determinar, con la previa audiencia del interesado, sobre la procedencia de iniciar en su contra un procedimiento penal por considerarlo presunto responsable de la producción de hechos que la ley castiga con sanción privativa de la libertad; y, b). Que del análisis de las constancias que obran en autos se desprende que en el procedimiento penal en que se produjo el acto reclamado, a pesar de no haberse ejecutado la orden de captura impugnada, el directamente interesado se sometió a su jurisdicción, y, previa la oportunidad que se le otorgó para ser oído en su defensa, (se asegura esto sin prejuzgar sobre la validez constitucional de la actuación), se dictó en su perjuicio auto de formal prisión; debe convenirse en que ya se satisfizo la finalidad o mérito que se pretendía con la emisión del acto de autoridad reclamado y que, por tanto, la orden de aprehensión impugnada dentro del procedimiento penal en que se dictó, dejó de surtir los efectos que legalmente le corresponden por cuanto a que carece de objeto su ejecución al haberse conseguido la finalidad que mediante ese acto se pretendía, actualizándose la causal de improcedencia de la acción constitucional referida. Lo anterior, a su vez motiva, se decrete el sobreseimiento en el juicio de garantías respecto de la orden de aprehensión reclamada, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 de la propia ley. No es obstáculo a esta consideración lo ordenado por el último párrafo de la fracción X del artículo 73, de la Ley de Amparo, a propósito de la diversa causa de improcedencia que establece ese precepto, toda vez que: 1o. La regla de excepción contenida en ese dispositivo, como toda norma excepcional, sólo es aplicable al caso específico a que se refiere; por ende, no es posible pretender que resulte ser aplicable a casos diversos de aquél al que con toda precisión se refirió el legislador. 2o. La interpretación conjunta de lo dispuesto por esa norma y la contenida en la fracción XVI...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR