Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, 1 de Agosto de 1997 (Tesis num. II.1o.C.T.140 C de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Segundo Circuito, 01-08-1997 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.1o.C.T.140 C
Fecha de publicación01 Agosto 1997
Fecha01 Agosto 1997
Número de registro198120
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

Tratándose de la prescripción a que se refiere el último párrafo del artículo 17 del Código Civil para el Distrito Federal, esto es, la pérdida del derecho para exigir la nulidad del contrato, sujeta a un año para su ejercicio, se refiere a razones coetáneas a la celebración del acuerdo de voluntades que se especifican en dicho numeral; ahora bien, tal norma no indica la forma de computar el plazo de un año para la pérdida del derecho respectivo, empero, ello no puede significar que libremente y a capricho de una de las partes pueda incoarse la acción correspondiente, sino que en todo caso, una sana interpretación del artículo en comento debe llevar a concluir que el término de un año se inicia a partir de la fecha en que surge a la vida jurídica el contrato. Distinta situación sería, si en un litigio donde se cuestionara la validez del convenio, se hicieran valer causas sobrevenidas para aducir motivos de invalidación, lo que no ocurre si los argumentos al tenor de los cuales se imputa alguna causa para invalidar el acto, son aquellos que los tratadistas denominan vicisitudes de la relación jurídica contractual o eventos susceptibles de influir sobre la suerte de ella. D., estas vicisitudes es factible clasificarlas en dos grupos, comprendiéndose, en el primero la invalidez en sus formas de nulidad y anulabilidad, la ineficacia y la rescindibilidad, que presuponen un contrato que esté de algún modo viciado, o no susceptible de producir efectos por razones coetáneas a su nacimiento; y en el segundo, aquellas cuyos efectos, dada la existencia de un contrato...

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