Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 1 de Octubre de 1998 (Tesis num. II.2o.C.36 K de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 01-10-1998 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.2o.C.36 K
Fecha de publicación01 Octubre 1998
Fecha01 Octubre 1998
Número de registro195321
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

El concepto de suplencia de la queja deficiente debe entenderse como la facultad del órgano jurisdiccional para subsanar errores o suplir las omisiones en los planteamientos jurídicos expuestos; esto sujeto a la condición de que sea acorde con los lineamientos establecidos por la norma procesal relativa. Por lo tanto, si en un juicio de amparo en materia civil el quejoso omite controvertir parte de las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado, y éstas son contrarias a la ley, el juzgador en suplencia de la queja debe abocarse a su conocimiento, como lo ordena el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. Ahora bien, si el artículo 255, en su fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, establece en lo conducente que el proceso caduca, fuera de los casos previstos para la suspensión e interrupción del procedimiento civil, cuando no se haya verificado algún acto procesal ni promoción durante un término continuo mayor de tres meses, contados a partir de la fecha en que se haya verificado el último acto procesal o hecho la última promoción, y de autos se advierte que la autoridad consideró que en el procedimiento de origen se produjo la caducidad de la instancia...

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