Tesis Aislada, Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 1 de Octubre de 1998 (Tesis num. II.A.47 A de Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 01-10-1998 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.A.47 A
Fecha de publicación01 Octubre 1998
Fecha01 Octubre 1998
Número de registro195459
MateriaDerecho Procesal,Administrativa

El artículo 273, fracción VI, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, ordena que en las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se supla la deficiencia de la queja del particular. Luego, si en un procedimiento administrativo hay evidencia de que la garantía de audiencia fue desahogada por un funcionario público carente de facultades o delegación para ello, se surte plenamente la hipótesis de aplicación oficiosa del citado precepto, por tratarse de una transgresión a un presupuesto procesal fundamental ordenado por el artículo 14 constitucional, partiendo de que esta garantía individual lleva implícito que el derecho de audiencia debe ser proveído por una autoridad competente, por tratarse de una formalidad esencial del procedimiento.


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