Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, 1 de Junio de 1998 (Tesis num. XI.3o.9 C de Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, 01-06-1998 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXI.3o.9 C
Fecha de publicación01 Junio 1998
Fecha01 Junio 1998
Número de registro195988
MateriaDerecho Civil,Civil

El artículo 226, fracción XII, del Código Civil del Estado de Michoacán, dispone que es causa de divorcio la negativa de los cónyuges de darse alimentos, siempre que no puedan hacerse efectivos los derechos que prevén los diversos numerales 161 y 162; el primero de los cuales establece en su parte final, que "La mujer puede pedir el aseguramiento de bienes para hacer efectivos esos derechos.", lo que ha sido reiterado en jurisprudencia, al establecerse que "es indispensable que el acreedor alimentista pida el aseguramiento de bienes o el embargo de sueldos del deudor alimentista ...". Sin embargo, no puede considerarse como una constante invariable, que para que proceda la disolución del vínculo matrimonial por dicha causal, deba necesariamente pedirse el aseguramiento o embargo de bienes para garantizar los derechos alimentarios, y que sólo en caso de que ni con dichas medidas puedan hacerse efectivos, procede el divorcio; pues en el propio artículo 226, fracción XII, aparece que, para que dicha causal prospere es necesario que no puedan hacerse...

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