Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, 1 de Junio de 1998 (Tesis num. XI.2o.21 P de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, 01-06-1998 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXI.2o.21 P
Fecha de publicación01 Junio 1998
Fecha01 Junio 1998
Número de registro196070
MateriaDerecho Penal,Penal

El artículo 299 del Código Penal del Estado dispone que "Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa mueble, ajena y sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella.". Ahora, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 12/93, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, estableció que para determinar la calidad de mueble de la cosa objeto del delito de robo, debe estarse a lo que la legislación común del lugar establezca al respecto, ya que la ley penal es omisa en señalar qué bienes son muebles y cuáles no. En tales condiciones, a fin de determinar si la madera sobre la cual recaiga el apoderamiento, tiene la calidad de mueble o inmueble, y en virtud de que el Código Penal del Estado no contiene disposición al respecto, es preciso acudir a lo que sobre el particular previene el Código Civil de la entidad, cuyo artículo 683 señala que: "Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos ya por efecto de una fuerza exterior."; de ahí que si la madera objeto del apoderamiento está legalmente considerada como un bien mueble, es incuestionable que sobre la misma pudo recaer el delito de robo. Sin que obste a lo anterior, la circunstancia de que, previo al apoderamiento de dicha madera, se corten los árboles de los que ésta se extraiga, ni el que, en términos del artículo 680, fracción II, del propio ordenamiento civil, sean considerados como inmuebles "Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra."; puesto que una recta interpretación de los citados preceptos lleva a concluir que cuando dejan de estarlo tienen la calidad de un bien mueble por su propia naturaleza. Y siendo así, no cobra aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 681 del ordenamiento legal en consulta, conforme al cual "Los bienes muebles por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en algunas fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles cuando sean separados del edificio por el mismo dueño; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero."; pues como de su propia redacción se infiere, tal disposición contempla el supuesto de que los...

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