Tesis Aislada, Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 1 de Noviembre de 1999 (Tesis num. VI.A.18 A de Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-11-1999 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.A.18 A
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Número de registro192960
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Administrativa

El citado artículo 11 dispone: "Al interponerse el recurso de revocación, el recurrente podrá solicitar la suspensión provisional de la ejecución de la resolución recurrida, mediante garantía que se fije a juicio de la sindicatura y que garantice el cumplimiento del crédito fiscal, gastos de ejecución y accesorios que se le reclamen.". Por su parte el diverso numeral 135 de la Ley de Amparo señala: "Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda.-El depósito no se exigirá cuando se trata del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del Juez, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.". De lo anterior se advierte que en materia de amparo tratándose del cobro de contribuciones, para el efecto de la suspensión necesariamente se exige el depósito de la cantidad que se cobra, lo cual no acontece al interponerse el recurso de revocación, pues de acuerdo con el precitado numeral 11, sólo se debe garantizar el cumplimiento del crédito fiscal, en la especie derechos, gastos de ejecución y accesorios, que en términos del artículo 7o. del C.F.d.M. de Puebla tienen el carácter de contribuciones, garantía que se fijará a juicio de la sindicatura, pero no se exige un requisito mayor como es el depósito total de la cantidad que se cobra; y por cuanto hace al supuesto que contempla el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley de Amparo, que exceptúa de realizar el depósito indicado en el caso de que se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago, si bien hace la referida excepción, también prevé una garantía por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables, que asegure el interés fiscal, es decir, remite expresamente a la regulación particular que se establezca en la ley fiscal del acto, cuyos...

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