Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 1 de Marzo de 1999 (Tesis num. IV.1o.P.C.2 A de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Civil del Cuarto Circuito, 01-03-1999 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.1o.P.C.2 A
Fecha de publicación01 Marzo 1999
Fecha01 Marzo 1999
Número de registro194376
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Administrativa

De acuerdo con el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esa ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo 294 de la propia ley. Ahora bien, tal recurso, por su propia naturaleza, no es equiparable a un procedimiento conciliatorio, ya que éste se caracteriza por buscar la composición del conflicto a través del acuerdo o consentimiento de los interesados, mientras que el referido recurso constituye un medio legal de defensa que tiene el afectado para impugnar el acto de que se trate, a fin de que se revoque, anule o modifique, con la obligación para el órgano respectivo de pronunciar una resolución, la cual debe ser el resultado del análisis de los argumentos y pruebas correspondientes, y sujetarse a las disposiciones aplicables, según se deduce del contenido de los artículos 1o., 2o., 4o., 16, 23, 24 y 25 del Reglamento del Recurso de Inconformidad publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. Por otra parte, conforme al artículo 17 de la Constitución Federal, la justicia debe administrarse en los términos que establezcan las leyes, los cuales, por la variedad de situaciones y por la naturaleza misma de la Constitución, se deben indicar en las leyes secundarias. En consecuencia, el hecho de que el Constituyente omitiera mencionar expresamente en el citado precepto los recursos administrativos, no significa que la exigencia de que se agoten pugne con la propia disposición; máxime que el recurso de mérito tiende desde luego a la consecución de los fines de la justicia, pues a través de él es claramente factible que se restablezca el derecho lesionado.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 673/98. T.G.R.. 16 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.M.V.. Secretaria: M.I.G.R..


Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1998, página 1002, tesis XXIII. J/12, de rubro: "INCONFORMIDAD, RECURSO DE, Y PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 294 Y 295 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.".


Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 35/2000-PL resuelta por el Tribunal...

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