Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 1 de Octubre de 2001 (Tesis num. VI.1o.A.103 A de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-10-2001 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.1o.A.103 A
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Fecha01 Octubre 2001
Número de registro188495
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional,Administrativa, Constitucional

La facultad reglamentaria del presidente de la República, prevista en el artículo 89, fracción I, de la Carta Magna, debe ajustarse al principio de subordinación jerárquica que, salvo el caso de los reglamentos autónomos, constriñe al Ejecutivo Federal a expedir sólo las normas que tiendan a hacer efectivo o facilitar la aplicación del mandato legal, sin contrariarlo, excederlo o modificarlo. Por consiguiente, la materia del reglamento no debe ir más allá de la ley; sin embargo, de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, se aprecia que ese precepto reglamentario establece el recurso de revocación, el cual no se encuentra previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social reglamentada, ni en ningún otro dispositivo de ese cuerpo legal, contraviniendo así los principios que rigen la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, en virtud de que no se concreta a desarrollar, complementar o detallar el ordenamiento legal expedido por el órgano legislativo, Congreso de la Unión, sino que crea un nuevo recurso administrativo, por lo que el artículo 31 del reglamento en cita resulta inconstitucional por violación al principio de subordinación jerárquica que rige en materia reglamentaria. En consecuencia, debe decirse que si este último numeral establece un recurso no contemplado en la ley reglamentada, entonces el particular no tiene la obligación de agotarlo antes de acudir al juicio de nulidad, como excepción al principio de definitividad previsto en el artículo 202, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, por lo que el sobreseimiento decretado por la Sala responsable resulta violatorio de la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 376/2000. Unión Vinícola, S.A. de C.V. 16 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.C.R.. Secretaria: L.I.O.R..


Véase: Semanario...

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