Tesis Aislada, Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Julio de 2001 (Tesis num. I.10o.A.3 A de Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-07-2001 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.10o.A.3 A
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Número de registro189281
MateriaDerecho Fiscal,Administrativa

En términos del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en el ejercicio de mil novecientos noventa y seis, la base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes, y en el caso de que otorguen el uso o goce temporal del inmueble, se tomará el valor que resulte más alto entre el determinado conforme a la fracción I de dicha disposición (valor real del inmueble resultante de un avalúo), y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal. Ahora bien, tomando en consideración que la disposición en comento establece una carga a los particulares al versar sobre la determinación de la base gravable, su interpretación y aplicación debe realizarse de manera estricta en términos del artículo 29 del ordenamiento en cita, es decir, debe de atenderse exclusivamente a lo que establece su texto. En ese orden de ideas, si la referida fracción II del artículo 149 establecía que cuando los contribuyentes otorgaran el uso o goce temporal de un inmueble, para calcular el impuesto en cuestión debían de considerar el valor más alto que resultara entre el valor de avalúo y el determinado de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal, de acuerdo al texto de dicha fracción debe entenderse que el "total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal" está referido al que obtuviera el contribuyente directamente, toda vez que al ser una norma de interpretación y aplicación estricta y al hacer referencia la misma al uso o goce temporal del inmueble otorgado por los contribuyentes, siendo éstos los propietarios o poseedores (este último supuesto cuando no se conoce al propietario o el derecho de propiedad sea controvertible, según lo establecido en el artículo 148 del ordenamiento de que se trata), es de concluirse que "dicho uso o goce temporal" con que concluye la disposición en comento, se...

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