Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Febrero de 2001 (Tesis num. I.3o.C.211 C de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-02-2001 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.211 C
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de registro190246
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Civil

La leyenda de "contrato de factoraje" en el título de crédito no le quita su carácter ejecutivo, en términos del artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que en ésta no existe ninguna disposición que así lo prevenga. Todo título de crédito es creado o emitido por una causa, que no es otra cosa que la relación fundamental originaria subyacente, que determina a las partes a que la objetivicen en el documento, derivando su libramiento o su circulación y, por ende, la causa toma la forma de contrato de compraventa, de depósito, de arrendamiento financiero, de factoraje financiero, de apertura de crédito, etcétera. En algunos títulos la causa o relación subyacente se desvincula de ellos, en otros, la causa sigue vinculada al título. Los primeros se llaman títulos abstractos y los segundos causales. Esta distinción depende de la vinculación existente entre el título mismo y el negocio fundamental que le ha dado origen. En los títulos abstractos, la obligación derivada del título se considera completamente desvinculada de la relación causal que le dio origen y por la cual se negoció, de modo que el ejercicio del derecho incorporado al título no está sujeto a las excepciones que podrían derivarse de dicha causa. Por otro lado, en los títulos causales la causa es oponible a todos los portadores dado que subsiste vinculada al documento durante toda la vida del título, el cual se encuentra subordinado a la causa que le dio origen. En este caso, si el documento no ha circulado, el deudor puede oponer al acreedor las excepciones relativas a la causa, asumiendo él la carga de la prueba. Tales excepciones pueden reducir y hasta anular del todo el valor del título; sin embargo, la circunstancia de que un título sea causal, no le quita su naturaleza ejecutiva. En el caso de los pagarés, es suficiente con que reúnan los requisitos esenciales que establece el artículo 170 de la ley invocada para atribuirles la calidad cambiaria, tomando en consideración que la abstracción, entendida como la desvinculación del documento respecto de la relación causal, es decir, una característica esencial de los títulos de crédito, que determina la clase de excepciones que el deudor puede oponer, no impide la procedencia de la vía ejecutiva. Por otra parte, el artículo 45-G de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, prevé la suscripción de pagarés como garantía colateral del negocio financiero que les da origen, ya que de...

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