Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 1 de Febrero de 2001 (Tesis num. VI.3o.A.9 A de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-02-2001 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.3o.A.9 A
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de registro190261
MateriaDerecho Procesal,Administrativa

El artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria establece que procede el recurso de revisión contra sentencias dictadas por los tribunales agrarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras donde se involucren, entre otros casos, comunidades y pequeños propietarios, del que tocará conocer y resolver al Tribunal Superior Agrario, en términos del artículo 9o., fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, de manera que si la sentencia reclamada decidió cuestiones relacionadas con derechos sobre terrenos comunales, ya sea para declarar, según sea el caso, procedente o improcedente la exclusión de pequeñas propiedades enclavadas en esas superficies, debe agotarse dicho recurso, sin que ello implique contravención a la jurisprudencia por contradicción de tesis número 54/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y tres del Tomo XII, julio de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS DENTRO DEL PERÍMETRO DE TERRENOS COMUNALES CONFIRMADOS. CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.", en tanto del estudio de la ejecutoria que decidió tal contradicción se advierte que el tema a debate fue la naturaleza de la resolución que dictan los Tribunales Unitarios Agrarios en asuntos de esa índole, es decir, si son actos dentro o fuera de juicio y, por ende, si son o no sentencias en el estricto sentido del término, concluyendo que sí lo son y que la vía para reclamarlas en amparo es la directa ante Tribunal Colegiado y no la indirecta ante Juez de Distrito, razón por la cual, si el análisis de la Segunda Sala no versó sobre el principio de definitividad rector del juicio de amparo en tratándose de fallos como el comentado, sino únicamente, se insiste, sobre su naturaleza y la vía para reclamarlos constitucionalmente, debe concluirse que en el amparo directo habrá de estudiarse primeramente la improcedencia del juicio, no por la naturaleza del acto sino porque no es...

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