Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Julio de 2002 (Tesis num. I.1o.A.70 A de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-07-2002 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.1o.A.70 A
Fecha de publicación01 Julio 2002
Fecha01 Julio 2002
Número de registro186511
MateriaDerecho Fiscal,Administrativa

De la lectura de los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación es posible advertir que el legislador no constriñe a las S. del hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a declarar la nulidad lisa y llana cuando se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 238, que señala que una resolución administrativa es ilegal si se demuestra que los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, si se dictó en contravención a las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, toda vez que el hecho de que el cuarto párrafo del artículo 239 antes referido, disponga que cuando se generen los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 238 del código se deba declarar la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución, no conduce a determinar, por exclusión, que cuando se cumpla cualquiera de las hipótesis que prevé la fracción IV del artículo 238 deba declararse, en todos los casos, la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, máxime que en dicho párrafo también se prevé que "en los demás casos" (es decir, cuando se actualice alguna de las fracciones que no sea la II o la III del numeral en análisis), la Sala podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales, lo cual pone de manifiesto que el legislador permite, según las circunstancias específicas y...

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