Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 1 de Diciembre de 2003 (Tesis num. XX.2o.30 P de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 01-12-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXX.2o.30 P
Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Fecha01 Diciembre 2003
Número de registro182717
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal,Penal

De una interpretación armónica y sistemática de los artículos 78, 382, 384, 395 y 417 del Código de Procedimientos Penales, en relación con la fracción I del numeral 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos ordenamientos del Estado de Chiapas, se desprende que los Jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, demorar, omitir o negar la resolución de las cuestiones que legalmente se someten a su consideración. Ahora bien, si un procesado interpone recurso de apelación a través del cual combate el auto de formal prisión dictado en su contra por un J., respecto del cual el tribunal de segunda instancia ejerce jurisdicción por cuestión de territorio, al asumir jurisdicción ordinaria, tal órgano tiene la obligación ineludible de abocarse al estudio y análisis tanto de las constancias existentes en autos, como de los agravios formulados por el recurrente, para así estar en posibilidad de confirmar, revocar o modificar el auto de mérito. Lo anterior, previo a resolver cualquier cuestión de incompetencia que se alegue, porque se estime que el delito materia de la litis se consumó dentro de un territorio respecto del cual el J. de primera instancia que emitió el auto impugnado no ejerza jurisdicción, ya que de conformidad con el último de los preceptos citados del código adjetivo de la materia, el tribunal de alzada primero deberá practicar todas las diligencias urgentes y luego determinar si se actualiza o no...

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