Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Julio de 2003 (Tesis num. I.3o.C.60 K de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-07-2003 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Julio 2003
Fecha01 Julio 2003
Número de registro183948
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

De la interpretación histórica, sistemática y literal de los artículos 73, fracción XII, párrafo último, 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que en el juicio de amparo directo no se cuestiona la constitucionalidad de las leyes por vía de acción, sino por vía de excepción, conceptos propios del derecho procesal que, aplicados a la materia del juicio de garantías, se traducen en que el ejercicio de la acción constitucional se endereza contra la sentencia, laudo o resolución reclamados, siendo el análisis de la norma general aplicada un argumento más para decidir sobre la constitucionalidad de la resolución reclamada, es decir, lo que se pretende al impugnar la ley es, sin lugar a duda, que se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado que se funda en la norma impugnada en vía de conceptos de violación. En esa tesitura, debe tenerse en consideración que los principios reguladores del dictado de las sentencias de garantías, entre otros, los de congruencia y exhaustividad, revelan que el estudio que debe realizarse en esta materia, ha de partir de lo principal a lo accesorio, de lo fundamental a lo subsidiario; consecuentemente, no siendo la ley la impugnación principal ni fundamental en el juicio de amparo directo, sino un aspecto subsidiario, entendido este último como aquella cuestión que cobra relevancia cuando el tópico fundamental no prospera, es inconcuso que no existe un motivo eficiente para que en una sentencia de amparo directo la regla general sea que sin importar que la ley tenga relación con un aspecto principal o accesorio, primero se examine lo relacionado con la constitucionalidad de ésta, y después las cuestiones de legalidad de la sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio, sobre todo porque la determinación que sobre ella se realice tiene efectos limitados al acto reclamado, lo que significa que puede ser aplicada en el futuro contra el quejoso, pues es claro que no obtiene una protección perpetua como sí sucede en el juicio de amparo indirecto. Entonces, sólo en el supuesto de que se advierta que la norma general que se tilde de inconstitucional en el juicio de amparo directo determine el sentido toral de la sentencia definitiva, laudo o resolución reclamados, por referirse a un aspecto fundamental, y que se encuentra aplicada en perjuicio del quejoso, es posible que se dé preferencia al examen de los conceptos de violación que sobre el particular se esgriman; en cambio, si no se refiere a un aspecto...

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