Tesis Aislada, Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Mayo de 2003 (Tesis num. I.14o.C.14 C de Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-05-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.14o.C.14 C
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Fecha01 Mayo 2003
Número de registro184305
MateriaDerecho Civil,Civil

De la lectura del artículo 248 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que la nulidad de matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, sólo puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo; no deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público. Ello, porque desde un punto de vista general el término "excepción" consiste en un derecho de defensa, y constituye la facultad legal que tiene el demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos jurisdiccionales, por lo que las excepciones que opone el demandado en el juicio natural tienden a destruir la acción que se ejerce, pero no pueden constituir un derecho, es decir, no conducen a obtener una declaración a favor del excepcionante. La excepción de nulidad de matrimonio no debe confundirse con la facultad que otorga la ley al demandado de reconvenir a su contraria, en tanto que la figura jurídica de la reconvención es la actitud que adopta el demandado, en la que aprovechando que la relación procesal ya se encuentra establecida, formula nuevas pretensiones contra el actor...

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