Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 1 de Abril de 2003 (Tesis num. II.2o.C.81 K de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 01-04-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.2o.C.81 K
Fecha de publicación01 Abril 2003
Fecha01 Abril 2003
Número de registro184484
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

El artículo 141 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, anterior al vigente, establecía que: "Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.-La reposición se sustanciará en forma incidental. Sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente.-Quedan los Jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.". Como es patente, del precepto transcrito se deduce que el objeto y la finalidad del incidente de reposición de autos precisamente es recuperar, rescatar o reponer las constancias que integran el expediente desaparecido o perdido; por tanto, no puede sostenerse que las actuaciones judiciales practicadas en dicha incidencia y durante la fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio de origen, formen parte de dicho periodo ejecutivo, ni aun por la circunstancia de que tal incidente se haya iniciado, tramitado y resuelto estando ya abierto éste, pues el fin perseguido con el incidente de referencia es reponer las constancias integrantes del juicio natural y, por ello, ninguna relación inmediata guarda con la real materialización de aquella sentencia, esto es, con su cumplimiento; consecuentemente, es incorrecto que se decrete el desechamiento de la demanda de amparo en que se reclame la interlocutoria que decida un incidente de esa clase, por no actualizarse al respecto de manera notoria e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso numeral 114, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que tal acto reclamado no forma parte de la ejecución ni constituye la última resolución del citado procedimiento de ejecución de sentencia.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 255/2002. G.D.G.. 7 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J.C.C.. Secretario: D.C.C.F..

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