Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 1 de Abril de 2003 (Tesis num. II.2o.C.80 K de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 01-04-2003 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | II.2o.C.80 K |
Fecha de publicación | 01 Abril 2003 |
Fecha | 01 Abril 2003 |
Número de registro | 184539 |
Materia | Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Común |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, que recoge el dispositivo 114, fracción IV, de su legislación reglamentaria, y en el criterio contenido en la jurisprudencia publicada con el número 189, en la página 154 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que compila los fallos de 1917 a 2000, T.V., de la Materia Común, cuyo rubro dice: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.", el juicio de amparo indirecto procede únicamente contra los actos en el juicio que tengan en las personas o cosas una ejecución irreparable, entendidos como aquellos que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos tutelados como garantías individuales por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Luego, bajo esa premisa, la resolución que ordena reponer el procedimiento por no llamarse a juicio a los demandados integrantes del litisconsorcio pasivo necesario no debe considerarse como un acto de imposible reparación contra el cual sea procedente el amparo indirecto, dado que tal reposición no conculca en sí misma el derecho sustantivo a la pronta impartición de justicia que tutela el artículo 17 constitucional a favor de los gobernados, pues, por un lado, el simple transcurso del tiempo en el que tenga que resolverse el juicio natural con motivo de la reposición no constituye circunstancia que afecte los derechos de fondo discutidos en el juicio y, por otro, en razón de que el procedimiento civil no está legalmente limitado a determinado periodo como para considerar que en el caso de que el mismo fuere rebasado, no pudiera ser reparable el tiempo que de dicho lapso se excediera; todo ello implica que ni el procedimiento judicial, en sí mismo considerado, ni la reposición decretada en él podría considerarse como un acto de imposible reparación, ya que al ser tal procedimiento judicial el único medio que concede la Constitución Federal a los particulares para solicitar justicia y hacer valer sus derechos, necesariamente deben someterse al mismo las partes en conflicto, aun cuando no exista ninguna posibilidad de reponerles el tiempo que destinen para sostener el pleito ni de subsanarles las afectaciones que el juicio genere.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO...
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