Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Febrero de 2003 (Tesis num. I.8o.C.235 C de Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-02-2003 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | I.8o.C.235 C |
Fecha de publicación | 01 Febrero 2003 |
Fecha | 01 Febrero 2003 |
Número de registro | 184895 |
Materia | Derecho Procesal,Civil |
Cuando se ejercita una acción en la vía ejecutiva mercantil, derivada de un contrato de crédito bancario y de una certificación contable, se parte de una premisa equivocada cuando se estima que las excepciones que se enumeran en el artículo 1403 del Código de Comercio, son las únicas que se pueden oponer en contra de ese tipo de documentos que por disposición legal traen aparejada ejecución, pues el hecho de que dicho precepto establezca cuáles son las excepciones que se pueden oponer en contra de un documento que tiene aparejada ejecución, no es obstáculo para que en aquel supuesto se admitan excepciones diversas a las ahí contenidas, toda vez que el auto admisorio de la demanda no tiene carácter definitivo, en tratándose de la procedencia de la vía ejecutiva, y tan es así, que el artículo 1409 del Código de Comercio establece que si en la sentencia se declarase que no procede el juicio ejecutivo, se reservarán los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, por lo que si la intención del legislador fue constreñir al juzgador a determinar en el fallo final si la vía ejecutiva es o no procedente, con mayor razón existe tal vinculación cuando se impugna mediante una excepción; por ello, no debe interpretarse el primer precepto citado en forma literal, sino que debe darse a éste una interpretación sistemática, esto es, interpretar dicho precepto con los demás aplicables del propio código y con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, de los que se sigue que en contra de este tipo de instrumentos también son oponibles excepciones que tiendan a desvirtuar la naturaleza de los documentos con los que la actora ejercitó su acción en la vía ejecutiva, ya sea respecto a que no se cumplió con lo pactado en el contrato, o bien, en lo tocante a que el estado de cuenta certificado tiene defectos formales y que, por ende, sean tendentes a desvirtuar la vía, con independencia de la denominación que se le dé a la excepción que se haga valer, aunado a que del análisis del artículo 68 de la ley en cita, también pueden oponerse en contra de un documento ejecutivo las excepciones que tiendan a...
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