Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 1 de Febrero de 2003 (Tesis num. VI.3o.A.122 A de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-02-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.3o.A.122 A
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de registro184983
MateriaDerecho Procesal,Administrativa

La fracción I del artículo 210 y el diverso 215, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, apreciados de manera concatenada, revelan que cuando en el juicio de nulidad se impugna una negativa ficta, en la contestación de demanda la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma, es decir, ahí se convertirá en negativa expresa, y el actor podrá ampliar su demanda dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación. Ahora bien, el término "podrá" que emplea el citado numeral 210 no debe interpretarse en el sentido de que resulte potestativo ampliar la demanda o instaurar un nuevo juicio, sino en el de conveniencia, es decir, potestad en el actor para que decida si estima que resiente perjuicio en su esfera jurídica aun ante los argumentos y apoyo legal en que se base la autoridad para sostener la negativa expresa y, de ser el caso, esté en aptitud de controvertir tales motivos y fundamentos vía ampliación, porque de admitir como idóneo un nuevo juicio de nulidad implicaría la división de la continencia de la causa, con el probable dictado de resoluciones contradictorias, lo que precisamente quiso evitar el legislador con los artículos comentados. Es verdad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que tanto la negativa ficta como la expresa en materia fiscal, recaídas a la misma petición, son...

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