Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 1 de Enero de 2003 (Tesis num. VI.3o.A.116 A de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-01-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.3o.A.116 A
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de registro185023
MateriaDerecho Civil,Administrativa

El artículo 48 de la Ley Agraria establece que la posesión necesaria para prescribir debe ser "en concepto de titular de derechos de ejidatario", precepto que debe relacionarse inmediatamente con el artículo 806 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la legislación agraria por mandamiento de su numeral 2o., según el cual se precisa de título suficiente para entrar a poseer. Así, si bien la Ley Agraria exige que la posesión sea "en concepto", tal expresión sólo puede significar que se posea la cosa a título de dueño. El legislador alude, por tanto, a la "causa" de la posesión, cuando enuncia la fórmula en paráfrasis y contempla un título exento de precariedad. Por consiguiente, el poseedor derivado, el precarista o el mero detentador, es evidente que no poseen en concepto de propietario y para ellos la usucapión no se realizará nunca, cualquiera que sea el lapso que dure la posesión. Lo anterior se confirma con lo dispuesto por el artículo 826 del Código Civil Federal, también de aplicación supletoria, piedra angular del régimen de la prescripción adquisitiva, el cual contiene una regla que no acepta diversidad de interpretaciones: "Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.".


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO...

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