Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 1 de Octubre de 2004 (Tesis num. IV.2o.A.95 A de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 01-10-2004 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.A.95 A
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de registro180226
MateriaDerecho Fiscal,Administrativa

La Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos es autoaplicativa, porque generó con su sola vigencia una nueva condición jurídica: se causará un impuesto por la tenencia o uso de vehículos; además, se establece la sujeción a una obligación de hacer: pagar el impuesto dentro de los tres primeros meses de cada año calendario; también, porque precisa que quienes están sujetos a esa condición jurídica y obligados al pago del nuevo impuesto serán las personas físicas y las morales, tenedoras o usuarias de los vehículos descritos en la propia ley; y, por último, porque fuera de las anteriores circunstancias, el nacimiento de la obligación tributaria no queda sujeto a condición de individualización o aplicación alguna; bastará con que sea tenedor o usuario de un vehículo ahí descrito, para que se cause el impuesto y, por ende, se esté obligado a su pago en los tres primeros meses del año calendario. Ahora bien, el perjuicio que la norma ocasiona, consiste en que los causantes se encontrarán obligados al entero del impuesto, por estar sujetos a la hipótesis de causación del mismo; y también, que en tratándose de amparo contra leyes, existe un vínculo entre la iniciación del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción y el momento en que se actualiza el perjuicio en la esfera de derechos del gobernado. Por ello, aunque pudiera suponerse que si la ley en trato es autoaplicativa y entró en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, fue a partir de ese día en que debió iniciar el cómputo para que los afectados con ésta promovieran su demanda de amparo reclamándola por su inconstitucionalidad, y de no haberlo hecho así, sólo tendrían ocasión para impugnarla luego de que tuviera lugar el primer acto de aplicación; sin embargo, debe tenerse presente que si la quejosa refiere que recién adquirió un vehículo de los que se mencionan en la ley en estudio, sin que se demuestre lo contrario, sólo hasta entonces se constituyó en una persona tenedora o usuaria de uno de esos vehículos, por lo que a partir de esa fecha que corresponde al ejercicio fiscal subsecuente al en que la ley inició su vigencia, se colocó entre las personas a las que la norma se refiere como las que soportarán la condición jurídica de causantes del impuesto que crea, y estarán obligadas a su entero dentro de los tres primeros meses de cada año calendario, es decir, fue entonces cuando resintió el perjuicio de la norma, sin que...

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