Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, 1 de Julio de 2004 (Tesis num. IX.2o.34 P de Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, 01-07-2004 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | IX.2o.34 P |
Fecha de publicación | 01 Julio 2004 |
Fecha | 01 Julio 2004 |
Número de registro | 181157 |
Materia | Derecho Procesal,Penal |
El artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en todo proceso de orden penal tendrá el inculpado las siguientes garantías: "IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera."; en tanto que el primer párrafo del artículo 183 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí estatuye: "La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico o indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma español, y sus demás circunstancias personales; siendo obligación del J., hacerle saber que puede expresarse en su lengua o dialecto con asistencia de intérprete designado por él, o en su caso por el J.. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el J. le nombrará un defensor de oficio.". De dichos preceptos se advierte que el respeto a ese cúmulo de garantías mínimas tendientes a...
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