Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, 1 de Julio de 2004 (Tesis num. IX.2o.34 P de Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, 01-07-2004 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIX.2o.34 P
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de registro181157
MateriaDerecho Procesal,Penal

El artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en todo proceso de orden penal tendrá el inculpado las siguientes garantías: "IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera."; en tanto que el primer párrafo del artículo 183 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí estatuye: "La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico o indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma español, y sus demás circunstancias personales; siendo obligación del J., hacerle saber que puede expresarse en su lengua o dialecto con asistencia de intérprete designado por él, o en su caso por el J.. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el J. le nombrará un defensor de oficio.". De dichos preceptos se advierte que el respeto a ese cúmulo de garantías mínimas tendientes a...

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