Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 1 de Junio de 2004 (Tesis num. II.1o.P.38 K de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 01-06-2004 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.1o.P.38 K
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de registro181300
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

El artículo 4o. de la Ley de Amparo establece: "El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.". El precepto antes transcrito implica la obligación del sujeto directamente afectado por leyes o actos de autoridad a ejercitar la acción constitucional y seguir el juicio por sí mismo o a través de su representante legal, ya que la representación es una institución jurídica a través de la cual se puede obtener la realización de actos jurídicos dentro del ámbito legal con validez y eficacia sobre el patrimonio e intereses jurídicos del representado; en esas condiciones, si la quejosa otorga a determinada persona poder general judicial para pleitos y cobranzas, en términos de los artículos 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, 2554 del Código Civil Federal y sus concordantes de cualquier lugar en donde se ejercite con toda amplitud y sin limitación alguna, constituye una manifestación de la representación que se formaliza para su validez legal a través del mandato, en términos de los numerales 1800, 2546, 2547, 2552 y 2554 del Código Civil Federal, y al haberse perfeccionado jurídicamente la representación del quejoso por medio del poder, el apoderado puede actuar en sustitución...

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