Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Julio de 2005 (Tesis num. I.3o.C.490 C de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-07-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.490 C
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de registro177772
MateriaDerecho Procesal,Civil

En una tercería excluyente de preferencia tramitada en materia mercantil es necesario que el tercerista demuestre la exigibilidad y el monto del crédito que tiene a su favor, con el objeto de que el juzgador tenga la certeza de que no es posible negar el pago del crédito, así como determinar la cantidad que debe ser aplicable al mismo, o cuál es el importe que debe entregarse al ejecutante en caso de que el crédito preferente sea menor que el precio del bien rematado, o bien, a cuánto asciende el remanente que debe quedar a disposición del deudor. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 1938, 1939, 1940, 2079, 2080, 2190, 2224 y 2225 del Código Civil para el Distrito Federal, un crédito es exigible cuando su pago no puede rehusarse conforme a derecho, lo que ocurre una vez llegada la fecha de pago convenida, o cumplido el término que debe seguir a una interpelación, siempre y cuando el crédito exista y sea válido, amén de que no esté sujeto a alguna condición, bien sea suspensiva o resolutoria, por lo que en la tercería excluyente de preferencia debe existir la certeza de que es un derecho de crédito preferente, exigible y líquido, de modo que el deudor no podría rehusar legalmente el pago correspondiente, ya que, de lo contrario, no existiría un mejor derecho a ser pagado por parte del tercerista. A su vez, el artículo 1374 del Código de Comercio establece claramente que una vez definida la tercería de preferencia se hará pago al acreedor que tenga mejor derecho, circunstancia que implica necesariamente que en ese procedimiento debe dilucidarse, además de la existencia y preferencia del crédito, su monto, que se desprende del documento en que consta el débito, pues de otra forma no podría hacerse el pago previsto en ese precepto legal. Luego, para acreditar la exigibilidad y el monto del crédito, el tercerista no tiene la obligación de exhibir una sentencia ejecutoriada que condene al pago de ese crédito, porque la ausencia de tal resolución no resta exigibilidad al crédito, la que deriva de las circunstancias que impiden al deudor denegar su pago; sin...

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