Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Julio de 2005 (Tesis num. I.8o.A.46 A de Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-07-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.8o.A.46 A
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de registro177946
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal,Administrativa

El estudio oficioso de la competencia de las autoridades administrativas en materia fiscal, previsto en el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, debe ser analizado a la luz de dicho precepto y de los diversos numerales 208, 213 y 237 del propio ordenamiento legal, pues de su interpretación armónica y sistemática, en relación con la exposición de motivos del decreto de 14 de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 del mismo mes y año, por medio del cual se adicionó al artículo 238 del mismo ordenamiento, en el párrafo que en su parte conducente estableció: "El Tribunal Fiscal de la Federación podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada ..." (actualmente el texto refiere al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), permite concluir que la facultad que en dicho párrafo se otorga a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para analizar de oficio lo relativo a la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada constituye una facultad reglada (obligatoria), pero condicionada a que sea notoria o evidente que salte a la vista por sí sola, sin necesidad de realizar mayor estudio, facultad cuyo ejercicio no puede ser exigido por los particulares como un derecho. En tal sentido, en principio, es obligación del promovente del juicio de nulidad expresar en su demanda los conceptos de anulación tendientes a combatir la resolución impugnada, inclusive aquellos que se refieran a la incompetencia de la autoridad emisora; sin embargo, el legislador previó la posibilidad de que no habiéndose formulado agravios sobre la competencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada, las Salas del tribunal se pronunciaran de oficio sobre el tema cuando fuere evidente ese vicio de ilegalidad, es decir, que el creador de la ley, de algún modo obligó a las resolutoras fiscales a pronunciarse sobre la incompetencia de la autoridad, pero se deduce que vinculó la obligación a...

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