Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Mayo de 2005 (Tesis num. I.8o.C.37 K de Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-05-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.8o.C.37 K
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de registro178421
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Común

Del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, se desprende que previamente a la promoción del juicio constitucional contra una resolución judicial, el quejoso debe agotar los recursos o medios ordinarios de defensa que la ley le conceda, a menos que se trate de actos que importen privación de la vida, deportación, destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional. Ahora bien, esta norma no rige la procedencia del amparo contra leyes y los casos de excepción a que se refiere no deben considerarse los únicos en que no es necesario satisfacer el principio de definitividad, debiendo interpretarse tal precepto de manera armonizada y congruente con el párrafo tercero de la fracción XII del mismo artículo, de la que claramente se colige que tampoco es necesario cumplir el mencionado principio cuando se reclama la inconstitucionalidad de una ley con motivo del primer acto de aplicación, al concederse al interesado la opción de hacer valer el recurso o impugnar desde luego la ley en el juicio constitucional. En efecto, esta última disposición, introducida en la Ley de Amparo a raíz de la reforma de treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, se inspiró en la jurisprudencia que había establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, basada en que el examen de la constitucionalidad de las leyes era de la incumbencia de los tribunales de amparo y en que sería contrario a derecho obligar al quejoso a que se sometiese a las disposiciones de una ley cuya obligatoriedad impugnara por considerarla violatoria de la Constitución, y es evidente que estos principios son válidos con independencia de la materia de la ley o del acto reclamado y de que se trate o no de una resolución judicial, por lo que la opción que concede la mencionada fracción XII no tiene por qué entenderse inaplicable respecto de actos de los tribunales judiciales, al no haber razón lógica que permita esa distinción. No es óbice que en la misma fracción XIII no se haya textualmente incluido, como excepción al principio de definitividad, la hipótesis en que se reclama la inconstitucionalidad de una ley, porque además de que las normas de un ordenamiento legal no deben interpretarse aisladamente, sino de manera congruente con las restantes del propio ordenamiento, debe tenerse en cuenta que en la época en que se promulgó la Ley de Amparo (publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil...

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