Tesis Aislada, Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Marzo de 2005 (Tesis num. I.13o.A.93 A de Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-03-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.13o.A.93 A
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Fecha01 Marzo 2005
Número de registro178859
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal,Administrativa

El artículo 208-Bis, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, relativo a la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece que dicha suspensión no deberá concederse cuando con ella se puedan ocasionar perjuicios al "interés general", concepto este que no ha sido objetivamente definido, sino que corresponde al juzgador, en cada caso, dotarlo de contenido y fijar su alcance en forma fundada y motivada; al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 81/2002, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.", señala que la apreciación sobre la existencia del interés social y de las disposiciones de orden público debe realizarse en cada caso concreto por el juzgador, lo cual resulta aplicable también al concepto de "interés general", contenido en el artículo en cita, en tanto que dicho principio tampoco ha sido definido en cuanto a su contenido y alcance. Ahora bien, a fin de hacer un pronunciamiento respecto de la afectación al citado principio en el caso que nos ocupa, debe atenderse a la naturaleza del acto impugnado en el juicio de nulidad, el cual tiene el efecto de obligar a la empresa recurrente a otorgar un derecho de paso a la quejosa, por lo que a fin de determinar si la suspensión de dicho acto administrativo entraña perjuicio al interés general, debe atenderse al marco normativo que rige al servicio de transporte público ferroviario y, en específico, al derecho de paso en esa materia, cobrando especial relevancia lo dispuesto por el artículo 107 del Reglamento del Servicio Ferroviario, el cual establece categóricamente que los derechos de paso o derechos de arrastre que se establezcan en el título de concesión respectivo serán obligatorios, lo que constituye una disposición de orden público, en tanto que regula un aspecto del servicio público ferroviario concesionado por el Estado a los particulares; de lo...

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