Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 1 de Agosto de 2006 (Tesis num. IV.2o.C.52 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 01-08-2006 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.C.52 C
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de registro174506
MateriaDerecho Civil,Civil

Es inexacto el argumento de que un solo copropietario no puede exigir el cumplimiento del contrato de compraventa (pago del precio), sino que es menester la concurrencia de todos los copropietarios, pues ello implica un litisconsorcio activo necesario, que contraviene el principio de derecho consagrado en el artículo 5o., del Código de Procedimientos Civiles del Estado consistente en que: "A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad.". Principio que contiene diversas excepciones que enumera tal precepto en forma enunciativa, mas no limitativa, y entre las cuales no se encuentra el régimen de copropiedad, a los demás copropietarios lo que se estima indispensable, para obligar a los demás copropietarios para incoar la acción correspondiente, pues si la ley adjetiva local establece el principio general ya mencionado, es inconcuso que para que se actualice el litisconsorcio activo necesario, que es una excepción a tal regla, debe estar expresamente establecido en la ley, de conformidad con el artículo 11 del Código Civil del Estado, que dispone: "Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes". Ahora bien, si la copropiedad, en términos del artículo 935 del Código Civil del Estado, existe "... cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas.", ello implica que sobre una cosa o un derecho existe una pluralidad de personas con derecho sobre ellas; si se trata de una cosa, (bien inmueble por ejemplo), el copropietario tiene el derecho a usarla e inclusive a enajenarla o gravarla en su parte alícuota y si se trata de un derecho, además de poder disponer o disfrutar de él, tiene la facultad de exigir que se incorpore a su esfera jurídica en la parte alícuota que le corresponde. Ahora bien, de los artículos 1878 y 1882 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se desprende que tratándose de obligaciones civiles con pluralidad de acreedores o deudores, la solidaridad no se presume, sino que debe estar en la ley o existir por acuerdo de las partes. Luego, si de los artículos 796 y 935 a 976 del código sustantivo citado, que regulan la copropiedad, no se advierte que se establezca la existencia de la solidaridad entre los copropietarios y en el caso controvertido, no hay constancia de que los copartícipes hayan realizado un acuerdo en tal sentido, es inconcuso que entre los copropietarios existe mancomunidad y...

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