Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Julio de 2006 (Tesis num. I.3o.C.558 C de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-07-2006 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.558 C
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de registro174667
MateriaDerecho Civil,Civil

De la interpretación literal de los artículos 1040 y 1047 del Código de Comercio, se obtiene que en materia mercantil el plazo para que prescriba la acción, comienza a contarse a partir del día en que la acción de pago pudo ser legalmente ejercitada en juicio, es decir, desde el día en que el acreedor tiene la facultad de acudir ante la instancia judicial a demandar el cumplimiento de una obligación. En este contexto, no puede estimarse que dicho plazo pueda computarse, de manera independiente y autónoma para cada uno de los pagarés que forman parte de una serie, porque ello conduciría a otorgarle al acreedor el derecho a determinar desde qué momento una obligación es exigible, pues el deudor quedaría a merced del acreedor con respecto al plazo que tiene para cumplir y para que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Por tanto, el plazo para que prescriba la acción de pago en una serie de pagarés en la que se estipuló la cláusula de vencimiento anticipado cuando acontece dicha condición, corre a partir de que éstos se hicieron pagaderos a la vista, es decir, al día siguiente en que acaeció la falta de pago.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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