Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Marzo de 2006 (Tesis num. I.3o.C.545 C de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-03-2006 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.545 C
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de registro175708
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

De conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria corresponde al propietario que carezca de la posesión de la cosa, y la legitimación pasiva la tiene quien posea el bien, incluyendo al que dejó de poseer para evitar los efectos de la reivindicación, así como al obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuera condenatoria. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, pudiendo distinguirse entre el poseedor originario y el derivado, según se posea el bien a título de propietario o se haya recibido de quien lo detente con tal carácter, respectivamente, como se desprende de los artículos 790 y 791 del Código Civil para el Distrito Federal. Por su parte, los preceptos legales antes invocados que regulan la acción reivindicatoria no distinguen entre la calidad de la posesión del demandado, lo que implica que pueden tener ese carácter tanto el poseedor originario como el derivado, e incluso, el simple ocupante, según se desprende del artículo 5 del código adjetivo civil mencionado, que prevé la declinación de responsabilidad del "tenedor de la cosa" mediante la designación del poseedor que "lo sea a título de dueño", es decir, el originario. La finalidad que persigue la acción reivindicatoria es la declaración de dominio en favor del actor y la entrega por parte del demandado. Para lograr esto último es innecesario que se entable la demanda en contra de todos los posibles legitimados pasivamente, ya que si bien es factible reclamar al poseedor que dejó de poseer y al que está obligado a restituirla, ello constituye una mera opción, pero no un deber, habida cuenta que en el artículo 7 del Código de Procedimientos Civiles antes invocado se utiliza el vocablo "pueden", conjugación en tiempo presente de la tercera persona del plural que denota posibilidad, es decir, una facultad potestativa, no una obligación, como se inferiría del uso de la palabra "deben", cuya connotación es imperativa. Ese mismo alcance tiene la facultad del simple ocupante...

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